Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 14 abr 2019
1. La cesión total o parcial de los servicios objeto del acuerdo concertado se permitirá únicamente cuando la cesión esté debidamente motivada y justificada y sea autorizada previamente y de forma expresa por el órgano concertante, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, en que sea autorizada la cesión total o parcial de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, la nueva entidad cesionaria deberá acreditar, con carácter previo a la autorización de la cesión, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta ley, así como su capacidad para prestar los servicios concertados en las mismas condiciones que le fueron exigidas a la entidad cedente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2019/03/15/3#art-28