Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 abr 2019
1. Los órganos competentes de las entidades locales determinarán las prestaciones que pueden ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con el Principado de Asturias, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en esta ley. 2. Las entidades locales establecerán en el marco de su potestad de auto organización, la composición de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 15, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la propia entidad local que actúe como órgano concertante, o de la Administración del Principado de Asturias, o de otras entidades locales.
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