Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 14 ene 2017
1. Las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 2 para ostentar la condición de alto cargo lo son también de incompatibilidad. 2. Los altos cargos ejercerán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, siendo incompatible su desempeño con cualquier otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, cargo o representación, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, ya sea por cuenta propia o ajena, a excepción de lo previsto en esta ley o en otras leyes. 3. En el supuesto de incursión en causa sobrevenida de incompatibilidad, el alto cargo deberá comunicarlo de manera inmediata a la Inspección General de Servicios y optar por solicitar el cese o realizar, en el plazo de dos meses desde que se produjo dicha causa, las actuaciones necesarias para eliminar la incompatibilidad. Si no se efectuara la opción expresa, se entenderá que opta por el cese y se procederá a su formalización. 4. El ejercicio de alto cargo será incompatible con la condición de miembro de asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas y de corporaciones locales. Las limitaciones para el desarrollo de funciones en las Cortes de Castilla y León serán las previstas en la ley electoral de Castilla y León.
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eli/es-cl/l/2016/11/30/3#art-6

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