Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 14 ene 2017
1. Los altos cargos no podrán participar en aquellos asuntos y procedimientos en los que exista conflicto de intereses, entendiendo como tal toda situación en la que sus intereses personales, directos o indirectos, puedan comprometer el ejercicio de sus funciones con la debida imparcialidad o independencia. A efectos de lo previsto en esta ley, se consideran intereses personales de los altos cargos: a) Los intereses propios. b) Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. c) Los de las personas con quien tengan una cuestión litigiosa pendiente. d) Los de las personas con quien tengan amistad íntima o enemistad manifiesta. e) Los de personas jurídicas a las que hayan estado vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores a su nombramiento. f) Los de las personas jurídicas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración. 2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, así como cuando concurran el resto de causas de abstención previstas en la normativa estatal básica, el alto cargo comunicará tal circunstancia por escrito a su superior jerárquico inmediato, el cual resolverá lo que proceda, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León que lo comunicarán al Consejo de Gobierno que adoptará la decisión que corresponda. 3. Los altos cargos podrán ser recusados en los casos previstos en los apartados anteriores, conforme al procedimiento establecido en la normativa básica de aplicación.
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eli/es-cl/l/2016/11/30/3#art-8

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