Título TÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 11 abr 2015
1. El censo electoral general de las Cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales o de servicios no excluidas de conformidad con el artículo 8 de esta Ley. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el Comité Ejecutivo, con referencia al 1 de enero.
2. El censo electoral general de cada Cámara comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados en la forma que se determine reglamentariamente, conforme a lo indicado en el artículo 11.2 de esta Ley. Dicha clasificación será revisada cada cuatro años por el Comité Ejecutivo.
3. Las Cámaras de Comercio, Industria y Servicios elaborarán, además del censo electoral general, un censo electoral específico constituido exclusivamente por las personas físicas o jurídicas que, formando parte del censo electoral general, hayan realizado aportaciones voluntarias en su demarcación, en la forma que se disponga reglamentariamente y en su Reglamento de Régimen Interior.
4. Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/25/3#art-28