Título TÍTULO IV
Art. 31
En vigor desde 11 abr 2015
1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las Juntas Electorales, integradas por:
a) Dos representantes de los electores de las Cámaras, elegidos por sorteo público entre una relación de los electores propuestos por el Pleno, en número de uno por cada grupo, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Si la elección recayere en un elector que presente su candidatura para ser miembro del Pleno, deberá renunciar a formar parte de la Junta Electoral.
b) Dos representantes elegidos por la Administración tutelante, uno de los cuales ejercerá las funciones de Presidente.
2. El Presidente de la Junta Electoral nombrará al Secretario de la Junta, que actuará con voz pero sin voto, necesariamente entre funcionarios. En cualquier caso, la Junta Electoral recabará asesoramiento en derecho del Secretario General de la Cámara.
3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.
4. El mandato de la Junta Electoral se prolongará tras la celebración de elecciones hasta los quince días posteriores a la misma, momento en que quedará disuelta.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/25/3#art-31