Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 166
En vigor desde 19 dic 2025
1. La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en ellos hasta que recaiga una sentencia o un auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al proceso penal vinculará la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta cualificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía. Solo podrá recaer una sanción penal, administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no exista identidad de fundamento jurídico.
2. Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente aplicables sanciones administrativas y disciplinarias previstas en la presente ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador. Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos estará obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.
3. Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento y lo notificará al órgano administrativo que tramite el procedimiento sancionador. En caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos, podrá, no obstante, continuar la tramitación del procedimiento disciplinario.
4. Una vez finalizado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los siguientes acuerdos:
a) Continuar el procedimiento disciplinario cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción o, cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda corresponder a consecuencia del procedimiento disciplinario.
b) Acordar el archivo de las actuaciones cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse a consecuencia del procedimiento disciplinario.
5. En caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero la infracción sea susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por la aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.
6. En caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que la dictó notificará este hecho al órgano disciplinario federativo que en su día le haya comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que este proceda a archivar las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pueda imponerse, en cuyo caso procederá conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de este artículo.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-166