Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 161
En vigor desde 19 dic 2025
1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socias, asociadas o abonadas a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora y se mantendrá la exclusión del abono o de la condición de socias o asociadas durante todo el período de cumplimiento de la sanción.
2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por personas miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Se sustituye "miembro" por "persona miembro" en el apartado 2 por la disposición adicional 2.g) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-161