Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 36
En vigor desde 23 sept 2022
1. En los supuestos en los que se exija la acreditación de la situación de violencia para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente ley y en aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de resoluciones judiciales por violencia intrafamiliar o escolar, documento acreditativo de la orden de protección, medidas cautelares o sentencia condenatoria, cuando las medidas que establezca se hallen vigentes.
2. Excepcionalmente, en situaciones de urgencia debidamente motivada y hasta tanto se dicte resolución judicial en el sentido indicado en el apartado primero del presente artículo, podrá utilizarse como documento acreditativo alguno de los siguientes:
a) Informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de que el demandante es víctima de violencia.
b) Certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-16127#df
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2011/03/01/3#art-36