Art. 4
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

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En vigor desde 30 jun 2010
1. A los efectos de la presente ley, las instalaciones aeronáuticas se clasifican en aeródromos, aeropuertos y helipuertos: a) Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. b) Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga. c) Los helipuertos son aeródromos o áreas definidas sobre una estructura, destinadas a ser utilizadas, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento en superficie de los helicópteros. 2. Forman parte de las instalaciones aeronáuticas, a los efectos de la presente ley, las infraestructuras integradas en sus recintos, y las anexas que las complementan y les prestan servicio o apoyo. 3. Los conceptos jurídicos utilizados en la presente ley, salvo que se definan de otra manera, tendrán el alcance y significado que les atribuye la legislación estatal en la materia.
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