Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Acto de comprobación

Art. 25

En vigor desde 20 ene 2021
1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la sección segunda. 2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la autorización o licencia solicitada. 3. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en formato digital y enviarlo electrónicamente, mediante los canales habilitados por la Ventanilla Única Empresarial, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, a fin de que sea remitido a las administraciones competentes sobre dicha actividad o establecimiento, así como a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. 4. Para iniciar la correspondiente actividad u ocupación, se requiere la previa obtención del certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, además de cumplir los otros requisitos para el inicio de la actividad económica establecidos en las demás normas de aplicación. 5. Pueden determinarse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos que se exceptúan del acto de comprobación, de entre los establecidos en el anexo 1. 6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios. 7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para el desempeño de dicha función. 8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para la puesta en marcha de la correspondiente infraestructura. Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#df-3

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eli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-25

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