Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Inspección

Art. 30

En vigor desde 10 may 2010
1. Si del resultado de las inspecciones efectuadas resulta el incumplimiento de la normativa en prevención y seguridad en materia de incendios, debe concederse un plazo para enmendar el incumplimiento detectado. Dicho plazo puede hacerse constar en la propia acta o, en caso contrario, debe comunicarse a los interesados en el plazo de un mes. 2. No obstante lo establecido por el apartado 1, si del resultado de las inspecciones resulta un riesgo importante para la seguridad de las personas, pueden adoptarse directamente las medidas cautelares pertinentes, al margen de la incoación del procedimiento sancionador. Dichas medidas cautelares deben estar motivadas y han de adoptarse con criterios de proporcionalidad respecto del riesgo detectado y de la afectación al interés general. 3. Las medidas cautelares a las que se refiere el apartado 2 no tienen carácter de sanción y pueden comprender cualquier medida adecuada para evitar o minimizar el riesgo detectado, entre otras la clausura temporal total o parcial del establecimiento, el precinto total o parcial de las instalaciones o la inutilización de maquinaria. Dichas medidas deben tener una duración igual al plazo concedido para corregir el incumplimiento que motiva su adopción. 4. En los casos de incumplimientos leves, pueden llevarse a cabo actuaciones de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador. La autoridad competente debe motivar la medida de advertencia. 5. Si, una vez transcurrido el plazo de corrección, no se han enmendado los incumplimientos detectados, debe aplicarse lo establecido por la sección quinta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil