Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 21

En vigor desde 10 may 2010
1. El régimen de intervención administrativa de la Administración de la Generalidad tiene la finalidad de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa vigente, en los supuestos y de la forma que establece la presente Ley. 2. A los efectos de lo que determina el apartado 1, se establecen las siguientes intervenciones: a) Intervención previa.–La intervención administrativa previa consiste en un control preventivo que tiene la finalidad de determinar, a la vista de los correspondientes proyectos técnicos, que el establecimiento, la infraestructura o el edificio proyectados cumplen las medidas de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa aplicable. La intervención previa puede realizarse antes del inicio de la actividad o de la construcción o de la modificación significativa del establecimiento, la infraestructura o el edificio correspondientes. b) Intervención de comprobación.–La intervención administrativa de comprobación se realiza inmediatamente antes del inicio de una actividad, de la puesta en funcionamiento de un establecimiento o una infraestructura, de la ocupación de un edificio o de una modificación significativa de los mismos, y consiste en un acto de comprobación, efectuado in situ en los términos establecidos por la presente ley y como requisito indispensable para el inicio de la actividad, que tiene la finalidad de garantizar que se cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la licencia o autorización de la modificación solicitada. c) Intervención posterior al inicio de la actividad.–La intervención administrativa posterior al inicio de la actividad, a la puesta en funcionamiento del establecimiento o la infraestructura o a la construcción y ocupación del edificio consiste en inspecciones de control y, si procede, a la aplicación del correspondiente régimen sancionador, para que los establecimientos y edificios existentes cumplan la normativa que les es aplicable en materia de seguridad en caso de incendio.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-21

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