Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 75

En vigor desde 5 dic 2025
1. Queda prohibida la realización de roturaciones con destino a cultivo agrícola en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes protectores y en los montes con régimen de protección especial. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos: a) En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados. b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento. c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea. d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal. 3. (Sin efecto) Se deja sin efecto la modificación del apartado 2.c) y la adición del apartado 3 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añade el apartado 3 por el .8 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253 Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-75

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