Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 72

En vigor desde 5 dic 2025
1. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, la consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad. 2. De acuerdo con el procedimiento referido en el apartado anterior, la firmeza de las bases de la concentración conllevará la autorización del cambio de uso para los terrenos que tengan la condición de monte y, en su caso, la adscripción a la finalidad de transformación al uso forestal de aquellos terrenos agrícolas que adquirirán la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.e) de esta Ley. 3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes definirán conjuntamente las medidas de conservación de la vegetación forestal en los procedimientos de concentración parcelaria. 4. (Sin efecto) 5. (Sin efecto) Se dejan sin efecto los apartados 4 y 5 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Se añaden los apartados 4 y 5 por el .6 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253

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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-72

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