Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 18 abr 2007
Son infracciones administrativas graves: a) Pescar ejemplares de especies piscícolas que no se incluyan en la relación de especies objeto de pesca, siempre que no constituya una infracción muy grave. b) No devolver de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares capturados de talla no reglamentaria o aquellos cuya pesca no este autorizada. c) No devolver de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo o señuelo en cualquier parte del cuerpo del pez. d) Utilizar para la práctica de la pesca embarcaciones y otros aparatos de flotación fuera de las zonas en las que esté permitido hacerlo. e) Utilizar cebos no permitidos. f) No devolver de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares capturados en los tramos fluviales o masas de agua en los que sólo pueda practicarse la pesca de captura y suelta. g) Practicar la pesca de captura y suelta en los tramos fluviales o masas de agua en los que sólo pueda practicarse esta modalidad con incumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se determinen para su práctica. h) Practicar la pesca de captura y suelta en aquellos cursos o masas de agua en los que esté prohibida la práctica de esta modalidad. i) Pescar sin licencia de pesca, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 47.d de la Ley. j) Solicitar o poseer licencia de pesca sin haber cumplido la pena o sanción administrativa firmes que hubieran inhabilitado para la práctica de la pesca. k) Pescar en aguas acotadas sin permiso de pesca. l) Pescar en masas de agua o tramos fluviales que tengan la condición de aguas vedadas. m) Incumplir las prescripciones del Plan Regional de Ordenación Piscícola o de los Planes Técnicos de Pesca. n) Utilizar, o tener en las proximidades de los cursos o masas de agua sin causa razonablemente justificada, los instrumentos, artes y procedimientos prohibidos expresamente por el artículo 26, apartados c y e de la ley o aquellos que se prohíban específicamente por los instrumentos de planificación correspondientes. ñ) Practicar la pesca en los sitios o lugares expresamente prohibidos por el artículo 27 de la Ley. o) Pescar especies piscícolas en número que exceda del cupo máximo de captura. p) Devolver al agua los peces de talla reglamentaria en aquellos cursos o masas de agua en los que esté prohibido hacerlo. q) Pescar durante el período de veda. r) Pescar ejemplares de especies objeto de pesca en tramos o masas de aguas en que no esté autorizada su captura. s) Arrojar y verter basuras, desperdicios, y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los cursos fluviales y sus márgenes. t) Lavar vehículos, remolques, carros, cisternas y maquinaria en general en los cursos o masas de agua y en sus zonas de servidumbre. u) Entorpecer el libre paso de personas por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de los cursos o masas de agua. v) Realizar cualesquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 36.5 de la Ley, cuando generen un impacto negativo sobre las especies piscícolas o su hábitat, o entorpezcan la práctica de la pesca. x) Introducir especies piscícolas en el medio natural, salvo que puedan competir con las poblaciones piscícolas autóctonas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos o su estado sanitario, en cuyo caso tendrá la calificación de falta muy grave. y) Tener y transportar piezas de pesca durante el período de veda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil