Título TÍTULO VIII
Art. 110
En vigor desde 3 jul 2007
1. Se declarará la excedencia forzosa únicamente en los siguientes casos:
a) En el caso de que el funcionario o la funcionaria procedente de la situación de suspensión solicite el reingreso y éste no sea posible por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.
b) Transcurrido el periodo máximo establecido en el punto 3 del artículo anterior.
2. El personal en situación de excedencia forzosa tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, a las prestaciones familiares por hijos o hijas a su cargo, así como al cómputo del tiempo que permanezca en esta situación a efectos de trienios.
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Proeli/es-ib/l/2007/03/27/3#art-110