Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 9 mar 2007
Son deberes de las personas usuarias los siguientes: 1. Cumplir las normas específicas que definan y regulen los distintos recursos del ámbito de los Servicios Sociales. 2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración encaminada a facilitar una mejor convivencia. 3. Abonar, en su caso, el precio que le corresponda por los servicios recibidos. 4. Facilitar toda la información necesaria para valorar sus circunstancias personales, económicas y sociales cuando así lo exija la normativa vigente y responsabilizarse de la veracidad de dicha información. Asimismo, deberán informar de los cambios que se produzcan respecto a su situación. 5. Cualquier otro establecido en el ordenamiento jurídico o en los reglamentos de régimen interior de los centros de Servicios Sociales.
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eli/es-ri/l/2007/03/01/3#art-7

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