Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 28 abr 2006
La previsión del apartado 4 del artículo 47 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor de la Comunidad Autónoma que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la misma, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.
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Proeli/es-cb/l/2006/04/18/3#disposicion-transitoria-segunda