Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 28 abr 2006
Las concesiones y autorizaciones demaniales otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y cuyo plazo de duración sea superior al establecido en la misma, mantendrán su vigencia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de duración de las mismas.
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eli/es-cb/l/2006/04/18/3#disposicion-transitoria-primera

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