Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 29 abr 2005
Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley se adaptarán a las prescripciones de la ley y de la normativa que la desarrolle en los plazos fijados por vía reglamentaria, que en ningún caso podrán sobrepasar el período de ocho años, a contar desde la mencionada entrada en vigor, y que se determinarán atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
a) Los usos del alumbrado.
b) La clasificación de la zona en la que se emplaza el alumbrado.
c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadanía.
d) La magnitud de las reformas que se deban llevar a cabo.
e) La eficiencia energética del alumbrado.
f) Los costes económicos de la adaptación.
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