Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 30 abr 2005
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas en materia de protección de personas menores.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#disposicion-adicional-tercera

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