Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 30 abr 2005
El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos elaborarán y aprobarán, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un instrumento básico para determinar la gravedad de las situaciones de desprotección y definir si constituyen una situación de riesgo leve o moderado, una situación de riesgo grave o una situación de desamparo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que cada diputación foral, en su calidad de entidad competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, pueda desarrollar dicho instrumento de la forma que mejor se adecue a su realidad. Así mismo, se diseñarán los protocolos de valoración y comunicación que permitan agilizar la coordinación de las actuaciones administrativas. Complementariamente, las administraciones competentes determinarán en este marco los mecanismos de resolución idóneos para dilucidar los niveles de gravedad de determinadas situaciones de desprotección cuando estos no se hayan podido definir mediante la aplicación de los instrumentos técnicos a los que se refiere el párrafo anterior.
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