Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 abr 2005
En atención al interés de la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas podrán apoyar con medios económicos y técnicos aquellas iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras, siempre que concuerden con los fines previstos en la presente ley y siempre que no conlleven una limitación de derechos superior a las previsiones de la ley para los supuestos que sean objeto de atención en cada caso. Los servicios de carácter experimental a los que se refiere el apartado anterior podrán ser autorizados por la administración competente, con carácter excepcional, por un plazo máximo de dos años. Si al cabo de este plazo se considerara, conforme a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si no se considerara tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#disposicion-adicional-primera

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