Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 7 jun 2005
El Director Gerente de la entidad podrá abrir en las entidades de crédito y ahorro las cuentas necesarias para el funcionamiento de los servicios, previa autorización del Consejero competente en hacienda, atendida la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse. En dichas cuentas se unificarán todos los recursos financieros que se destinen para el cumplimiento de sus fines.
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eli/es-ar/l/2005/05/12/3#art-17

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