Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 abr 2004
1. Sólo se podrá utilizar la denominación de universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere la legislación universitaria cuando hayan sido creadas o reconocidas conforme a ella. Podrán utilizarse dichas denominaciones o similares, o palabras derivadas, sólo en el caso de centros propios de las universidades públicas o no públicas o de centros adscritos a universidades públicas. 2. La infracción de lo previsto en el apartado anterior y, en general, la infracción de lo previsto en la normativa estatal o autonómica sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios se considerará falta muy grave de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente en materia de consumidores y usuarios.
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