Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 4 abr 2003
1. Los contratos que celebren los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratos de las Administraciones Públicas. 2. La ley de creación de cada organismo autónomo determinará sus órganos de contratación. La normativa vigente en materia de hacienda pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar los supuestos en los cuales será necesaria autorización previa del Gobierno, o del titular de la Consejería a la que estén adscritos, para la celebración de los contratos. 3. En el Organismo autónomo existirá una mesa de contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y secretario, designados todos ellos por el órgano de contratación entre funcionarios del mismo. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor. 4. Los organismos autónomos remitirán al registro de contratos de la Comunidad Autónoma de La Rioja los contratos que celebren en la forma, condiciones y efectos señalados por la normativa aplicable a dichos registros.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/3#art-35

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