Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 2 jun 2003
1. Los servicios sociales especializados constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a las características concretas de la situación de necesidad de la población a las que van dirigidas, no estén encomendadas a los servicios sociales de atención primaria.
Estos servicios desarrollarán actuaciones y establecerán equipamientos para cada uno de los sectores de población siguientes:
- Familia
- Infancia
- Personas mayores
- Personas con discapacidad
- Inmigrantes
- Minorías étnicas
- Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social
- Cualquier otro colectivo o situación de exclusión que así lo requiera
2. Los servicios sociales especializados cumplirán las siguientes funciones:
a) Valorar, diagnosticar y orientar en situaciones que por su especificidad precisen la aplicación de recursos especializados.
b) Gestionar y equipar los centros y servicios que proporcionen prestaciones a los sectores de población citados en el apartado 1 de este artículo, así como garantizar el acceso a los mismos de las personas que lo precisen.
c) Proporcionar prestaciones técnicas y/o económicas a personas que tengan dificultades físicas, psíquicas o sociales para acceder al uso normalizado de los sistemas ordinarios de protección social, correspondiendo a los sistemas sanitario, educativo y laboral aportar los recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones referidas al ámbito de sus respectivas competencias, coordinándose con los servicios sociales especializados.
d) Apoyar las medidas de reinserción orientadas a normalizar las condiciones de vida de aquellas áreas con alto riesgo de marginalidad.
3. El acceso a los servicios sociales de atención especializada se produce previa intervención del servicio social de atención primaria, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-10