Capítulo CAPÍTULO V
Art. 14
En vigor desde 20 jun 2002
1. Serán consideradas infracciones administrativas en materia de Depósito Legal y estarán sujetas a sanción las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.
2. Las infracciones previstas en la presente Ley se clasificarán en leves y graves.
3. Constituye infracción leve:
La no constitución del depósito de los ejemplares establecidos de obras sujetas a tal obligación en los plazos previstos, por las personas obligadas a ello.
4. Constituyen infracciones graves:
a) La distribución o venta de ejemplares de obras sujetas a Depósito Legal que carezcan del número correspondiente.
b) Toda declaración falsa en la tramitación o utilización del Depósito Legal.
c) La comisión de dos o más infracciones leves en el período de dos años.
d) La obstrucción de la función inspectora que se regula en el artículo 13 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2002/06/13/3#art-14