Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 1 may 2001
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
2. Asimismo, las sanciones calificadas como leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución imponiendo la sanción.
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Proeli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-40