Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 36
En vigor desde 1 may 2001
1. Las autoridades y los agentes inspectores a los que, debidamente acreditados, se les encomiende velar por el cumplimiento de esta Ley llevarán a cabo cometidos de inspección y control.
2. Efectuadas las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección que gozarán de la presunción de veracidad.
3. Los titulares de las entidades, establecimientos, empresas o servicios están obligados a permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y a facilitarles la información y los documentos, libros o datos que les sean requeridos. La obstrucción a las funciones de inspección será sancionada con arreglo a la presente Ley.
4. Las personas relacionadas en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Ley están obligadas a someterse a los controles pertinentes para la determinación de los niveles de alcohol en sangre por parte de los agentes inspectores.
5. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.
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Proeli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-36