Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
En vigor desde 26 jul 2001
1. El ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración General podrá ser delegado en otros de igual o inferior categoría, aunque no sean jerárquicamente dependientes, tanto centrales con categoría igual o superior a Servicio, como periféricos con categoría igual o superior a Sección, salvo disposición en contrario.
2. La delegación de competencias, así como su revocación, se aprobará mediante la disposición propia del órgano delegante, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Se requerirá la previa autorización del Consejero o Consejeros de quienes dependan los órganos delegante y delegado, salvo en competencias de la Presidencia o Vicepresidencia.
3. No son delegables las siguientes competencias:
a) Las atribuidas directamente por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía.
b) Las previstas en las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas como indelegables.
c) Las propias de la Junta de Castilla y León.
d) La creación, modificación o supresión de Consejerías y Viceconsejerías.
e) La firma de los Decretos y la ordenación de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
f) Las de los Consejeros cuyo ejercicio requiera someterse al acuerdo o deliberación de la Junta de Castilla y León.
g) Las atribuidas por una Ley que prohíba expresamente la delegación.
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Proeli/es-cl/l/2001/07/03/3#art-48