Art. 48
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

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En vigor desde 26 jul 2001
1. El ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración General podrá ser delegado en otros de igual o inferior categoría, aunque no sean jerárquicamente dependientes, tanto centrales con categoría igual o superior a Servicio, como periféricos con categoría igual o superior a Sección, salvo disposición en contrario. 2. La delegación de competencias, así como su revocación, se aprobará mediante la disposición propia del órgano delegante, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Se requerirá la previa autorización del Consejero o Consejeros de quienes dependan los órganos delegante y delegado, salvo en competencias de la Presidencia o Vicepresidencia. 3. No son delegables las siguientes competencias: a) Las atribuidas directamente por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía. b) Las previstas en las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas como indelegables. c) Las propias de la Junta de Castilla y León. d) La creación, modificación o supresión de Consejerías y Viceconsejerías. e) La firma de los Decretos y la ordenación de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». f) Las de los Consejeros cuyo ejercicio requiera someterse al acuerdo o deliberación de la Junta de Castilla y León. g) Las atribuidas por una Ley que prohíba expresamente la delegación.
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