Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 30 jul 2000
1. Se entiende por usos no domésticos los consumos de agua no efectuados desde viviendas o realizados desde locales y establecimientos utilizados para efectuar cualquier actividad pecuaria, comercial o industrial o de servicios. 2. Para la determinación del canon concreto de un determinado usuario, no doméstico, en los consumos por usos se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. b) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada. c) La deducción correspondiente por propia depuración. d) La regularidad del vertido y la magnitud de los valores máximos diarios o mensuales del volumen y carga contaminante. e) El volumen de aguas residuales vertidas, que no sean evacuadas a una red de alcantarillado o sistema general de colectores públicos. 3. En los consumos no domésticos la carga contaminante se determinará mediante una declaración del sujeto pasivo referida a los usos del agua y las características cuantitativas y cualitativas de sus aguas residuales. 4. Los parámetros de contaminación que deberán ser objeto de declaración serán los siguientes: a) Demanda química de oxígeno. b) Sólidos en suspensión. c) Nitrógeno total. d) Fósforo total. e) Sales solubles. f) Reglamentariamente y en función de las necesidades técnicas y de prevención de la contaminación, podrán añadirse otros parámetros. 5. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción a que se refiere el apartado 2.e) de este artículo, será el correspondiente al asignado en la autorización en vigor del vertido a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas.
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eli/es-mc/l/2000/07/12/3#art-26

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