Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 30 mar 1999
1. Los bienes de interés cultural ubicados en la Comunidad Autónoma que hubieren sido declarados como tal con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural o conjuntos de interés cultural. A su vez, los bienes incluidos en el censo general de bienes del patrimonio histórico español pasarán a tener la consideración de bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés. 2. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural podrán completarse las declaraciones originarias, determinando los bienes muebles y el entorno afectado que deban considerarse parte integrante por las declaraciones de bien de interés cultural y conjunto de interés cultural. A su vez, se incluyen en el censo general del patrimonio cultural de Aragón todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel, aprobadas por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento. 3. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural deberán revisarse, oída la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural correspondiente, los expedientes de declaración de bien de interés cultural para adecuarlos, en su caso, a las categorías establecidas por la presente Ley.
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eli/es-ar/l/1999/03/10/3#disposicion-transitoria-primera

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