Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 25 jul 1997
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves, prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día én que se haya cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. 2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves, prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese adquirido firmeza la resolución imponiendo la sanción.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-56

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