Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 25 jul 1997
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá establecer por Decreto, si las necesidades del sistema sanitario lo aconsejan, un número inferior a las cien camas, á partir del cual sea preceptiva la existencia del servicio de farmacia en los centros hospitalarios.
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Proeli/es-mc/l/1997/05/28/3#disposicion-adicional-tercera