Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Cierre definitivo o temporal de las oficinas de farmacia

Art. 24

En vigor desde 25 jul 1997
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios temporales de las oficinas de farmacia que, en todo caso, no podrán exceder de dos años. 2. Dicho plazo no será aplicable a los cierres forzosos de oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o personal o de cualquier índole de su titular. En estos supuestos, reglamentariamente se determinarán las medidas que garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la farmacia clausurada se ubicase.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil