Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Régimen de los traslados de las oficinas de farmacia
Art. 21
En vigor desde 25 jul 1997
1. Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Si el traslado es dentro del mismo municipio en que se encuentra instalada, siempre que se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y en el posterior desarrollo reglamentario.
b) Si es a otro municipio de la misma zona farmacéutica en que la proporción de habitantes por farmacia del municipio al que se quiere trasladar no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, al municipio de procedencia.
c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia al municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio, ni al núcleo concreto de población para el que fue autorizada la apertura de farmacia.
2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, podrán ser voluntarios, forzosos y provisionales.
3. Son traslados voluntarios los que tengan su fundamento en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia y tendrán carácter definitivo.
4. Son traslados forzosos aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y no existe posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local. Asimismo, tendrán carácter definitivo.
5. Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamientos, estado de ruina o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina en su actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y obligación 'del titular a que la farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine, sin que pueda ser superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente. Se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para estos traslados provisionales
6. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados voluntarios o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y condiciones señaladas mi los apartados 2 y 3 del artículo 19 de esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles estas condiciones y requisitos de distancias en los traslados provisionales con obligación de retorno, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro sanitario en los términos especificados en el citado artículo 19 de la Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-21