Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 21 dic 1997
1. Los estatutos de la Cámara Agraria deberán ajustarse a lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 2. Los estatutos serán aprobados por el Pleno de la Cámara Agraria, por mayoría absoluta, dentro de los tres meses siguientes a su constitución, y serán remitidos, en el plazo de diez días, al órgano competente del Principado de Asturias, que verificará su adecuación a la normativa aplicable. Idéntica tramitación conllevarán las futuras modificaciones estatutarias, si las hubiere. 3. Los estatutos deberán especificar y regular, al menos: a) La denominación, el ámbito territorial y el domicilio de la Cámara Agraria. b) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio. c) Los órganos de gobierno, sus funciones, su composición, constitución y funcionamiento, designación, revocación, renovación de sus miembros rectores, y derechos y deberes de sus miembros. d) Procedimiento para la deliberación y adopción de acuerdos.
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eli/es-as/l/1997/11/24/3#art-4

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