Art. Preambulo
En vigor desde 21 dic 1997
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Asturias establece como competencia exclusiva del Principado en su artículo 10.1, 6), la agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. A su vez, el artículo 11.9 del Estatuto atribuye al Principado, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
La regulación de la Cámara Agraria del Principado de Asturias por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, como consecuencia de la Sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, y por Ley 37/1994, de 27 de diciembre, que confía a las Comunidades Autónomas la regulación de aspectos como la creación, fusión y extinción de cámaras agrarias, así como lo concerniente a la atribución patrimonial y a la adscripción de los medios de las cámaras agrarias que resulten extinguidas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/11/24/3#preambulo-preambulo