Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 15
En vigor desde 21 dic 1997
1. Con la finalidad de delimitar el número e identidad de los electores con derecho a voto, el órgano competente en materia agraria, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará un censo que se actualizará un año antes de cada proceso electoral.
2. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma para la formulación, durante un mes, de reclamaciones que, resueltas en plazo de treinta días, darán lugar al censo definitivo.
3. El censo definitivo será público y contra él procederán los recursos establecidos en la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/11/24/3#art-15