Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 30 dic 2023
1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una autorización, devengará el correspondiente canon a favor de la administración regional. 2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta ley, los titulares de las autorizaciones antes mencionadas. 3. La base imponible del canon será el valor unitario del bien ocupado o aprovechado por la superficie y el tiempo solicitado. El tipo de gravamen será el 4% sobre el valor de la base, por lo que el canon vendrá dado por la siguiente expresión: Canon= 0,04 x Vu x S x T donde: Vu= valor unitario del bien ocupado o aprovechado (€/m 2 /día). Este valor se aprobará por Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras. S= Superficie ocupada (en m 2 ) T= periodo de tiempo solicitado (en días) Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. El carácter comercial o lucrativo de toda autorización vendrá determinado por la obtención o no de beneficios, con independencia de la personalidad jurídica de la autorización. La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el periodo de la autorización. La estimación de dichos beneficios se realizará, para el primer año, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la autorización. En los siguientes años se realizará sobre la base de las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el titular de la autorización. En ningún caso esta estimación será inferior al 20% del importe de la inversión a realizar por el solicitante. El tipo de gravamen del canon de explotación será del 5% sobre el valor de la base. 4. Los cánones de ocupación y explotación para la autorización de la explotación de lonjas en los puertos, así como para otras instalaciones propias del sector pesquero, podrán tener una reducción de hasta el 90 % cuando el titular de la autorización sea una cofradía de pescadores. Por la autoridad portuaria se podrá establecer la exención total de los cánones anteriores cuando el titular de la concesión sea una cofradía de pescadores. Para que pueda establecerse la procedencia de la citada exención será preciso que se realicen por parte de la citada cofradía desembolsos o contribuciones que redunden en la mejora del dominio público desde el punto de vista de las instalaciones y/o espacio concedido, la eficiencia energética, la mejora de las condiciones medioambientales, la eficiencia en el uso de los espacios, la creación de empleo, la promoción de la cultura de la pesca tradicional, y similares, siendo por ello consideradas de interés portuario por la Administración. Los titulares de las embarcaciones de pesca pertenecientes a una cofradía de pescadores de un puerto podrán tener una reducción de hasta el 75 % del canon de ocupación o aprovechamiento y de explotación por la autorización de instalaciones portuarias en dicho puerto. Asimismo, podrán tener una reducción de hasta el 50 % las actividades industriales relacionadas con el sector acuícola que sean relevantes para este sector primario, por la creación de empleo, por las inversiones que generen o por su interés para la promoción de la acuicultura regional, previo informe justificativo de la consejería competente en materia de acuicultura. Se podrá establecer una reducción adicional de hasta el 40 % sobre la anterior cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos climatológicos extraordinarios o quebrantos que por su violencia, imprevisibilidad y ajenidad a la conducta humana puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Esta reducción adicional se aplicará previa solicitud razonada del sujeto pasivo y no se reflejará en ningún caso en el título de otorgamiento. Se podrá aplicar una reducción de hasta un 40 % de los cánones de ocupación y/o explotación al sector industrial hostelero portuario, y a las actividades auxiliares vinculadas a la náutica deportiva, en los mismos términos recogidos para las concesiones en el apartado 6 del artículo 16. Será requisito necesario para obtener las bonificaciones previstas en este punto que el beneficiario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la autorización. 5. Estarán exentas del pago de los cánones de ocupación o aprovechamiento y de explotación, las ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendadas esta institución, así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades que sean calificadas por la Consejería competente en materia de puertos de relevante interés humanitario y social. 6. Los cánones de ocupación y aprovechamiento y de explotación podrán ser actualizados como consecuencia de variaciones de costes, con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y, en su caso, en la forma determinada en el título correspondiente. 7. El canon de ocupación o aprovechamiento se devengará a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización. El canon de explotación se devengará a partir de la fecha de inicio de la explotación. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045 Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 16.3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-16 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518 Se modifican los apartados 3 y 4 por el .7 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174 Se modifica el apartado 4 por el .9 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1 Se modifica el apartado 4 por el .9 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1 Se modifica el apartado 4 por el .2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752 Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869 Se modifica por el de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada ley, para la aplicación del apartado 4. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el .4 a 6 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-6844

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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-30

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