Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
En vigor desde 2 may 1995
1. Para la selección de las personas o familias de acogida existirá un registro de personas o familias dispuestas al acogimiento de menores.
2. Reglamentariamente sé determinarán los requisitos y circunstancias que deban reunir las familias o personas de acogida.
3. Los datos que figuren en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos tendrán carácter reservado, incurriendo' en responsabilidad los funcionarios que, por razón de su cargo, los revelen e hicieren uso indebido de los mismos.
4. Todas las solicitudes de adopción serán objeto de valoración y diagnóstico psicosocial por parte de la Administración Regional, a efectos de estudio y determinación de la idoneidad de los solicitantes, recabando la necesaria información de los técnicos de los Servicios Sociales de las distintas administraciones.
Habrá una relación de carácter general, estableciéndose reglamentariamente los casos en que las circunstancias especiales de los menores aconsejen la alteración del orden en la lista general, debiendo motivarse en todo caso, las citadas circunstancias.
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Proeli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-32