Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 36
En vigor desde 2 may 1995
1. El organismo competente acordará el acogimiento con fines adoptivos, con el consentimiento de los padres o los tutores que no estén privados de la patria potestad o removidos del cargo tutelar y habiendo oído al menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible. Si el menor tiene más de doce años, la acogida requiere su consentimiento. Si no se ha podido conocer el domicilio o paradero de los padres o tutores, o si habiendo sido citados no comparecen en el plazo de treinta días, o disienten, sólo el juez, en interés del menor, puede acordar la acogida preadoptiva.
2. Los acogedores serán elegidos con criterios de idoneidad, fijados por reglamento, y que tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias que mejor se ajusten al interés del menor.
3. Los acogedores manifestarán su consentimiento por escrito ante el mismo organismo competente.
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Proeli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-36