Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 2 may 1995
1. Cuando quienes tengan potestad sobre el menor soliciten su atención por parte de la Administración regional, justificando no poder atenderlo por razones de enfermedad u otras circunstancias graves, el órgano competente asumirá la guarda durante el tiempo necesario.
2. La entrega del niño en guarda se hará constar por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del niño, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
3. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a los padres o tutores y al Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-27