Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 18 abr 1995
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente Ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por el mismo, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.
2. Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, en las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores, la obligación de reintegrar a los adquirientes, arrendatarios o cesionarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación que sean aplicables y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1995/03/15/3#art-8