Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 18 abr 1995
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías, que podrán ser objeto de actualización mediante Decreto del Consejo de Gobierno: a) Las infracciones leves con multa de 25.000 hasta 100.000 pesetas. b) Las infracciones graves con multa de más de 100.000 pesetas hasta 500.000 pesetas. c) Las infracciones muy graves con multa de más de 500.000 pesetas y hasta 5.000.000 de pesetas. 2. Cuando la infracción cometida sea la tipificada en el apartado b) del artículo 6 de la presente Ley, la cuantía de la sanción no ha de resultar inferior al quíntuplo de la diferencia entre el sobreprecio, prima o cantidad percibida y el precio máximo legal, cuando se trate de arrendamiento, o al duplo de dicha diferencia en caso de compraventa. 3. En la graduación de la cuantía de la sanción, se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el enriquecimiento injusto obtenido, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia por término de un año en más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme. 4. A los autores de infracciones graves y muy graves se podrán imponer además las sanciones siguientes: a) Descalificación de la vivienda, con pérdida de los beneficios percibidos cuando se trate de infracciones al régimen de viviendas de protección oficial. b) Pérdida y devolución con los intereses legales de las ayudas económica percibidas, en el caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y adquisición de viviendas.
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eli/es-as/l/1995/03/15/3#art-7

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