Título TÍTULO II
Art. 39
En vigor desde 21 may 1993
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 a 500.000 pesetas; las infracciones graves se sancionarán con multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas, y las infracciones muy graves de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Para la graduación del importe de la sanción a imponer se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia del infractor, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) El coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
3. Con independencia de la imposición de sanciones económicas podrán tomarse medidas accesorias, para lo cual se instará a los Organismos competentes.
4. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción, en el plazo señalado en la resolución, podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción impuesta, a instancia del interesado.
Téngase en cuenta que las cuantías de las sanciones económicas podrán ser modificadas por Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", según se establece en la disposición adicional 3.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-39