Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 36

En vigor desde 21 may 1993
1. Con la finalidad de que los disminuidos puedan estacionar el vehículo sin verse obligados a efectuar desplazamientos largos, los Ayuntamientos deberán: a) Permitir que las personas con dificultades de movilidad aparquen sus vehículos más tiempo del autorizado en los lugares de tiempo limitado. b) Reservar en las proximidades de los edificios públicos y en todos aquellos lugares donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento por medio de señales de tráfico complementadas por un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad. c) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores, de una tarjeta que contenga, como mínimo, el símbolo de accesibilidad, la matrícula del vehículo y el nombre del titular. 2. Para conseguir la necesaria uniformidad en todas las islas Baleares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma dictará las normas necesarias sobre modelos y características de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-36

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